Reestructuraciones societarias

Las reestructuraciones societarias son operaciones que suponen un cambio en la estructura legal u operativa de una empresa, habitualmente en forma de fusión, escisión, cesión de activos o pasivos, cambios de domicilio fiscal o extinción.

Una reestructuración societaria tendrá un impacto significativo en la empresa, sus accionistas y las personas que la integran, por este motivo es imprescindible que, ante el planteamiento de cualquier proceso de reestructuración, se cuente con el asesoramiento de un abogado experto en reestructuración societaria.

La Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) prevé en sus artículos 76 a 86, un régimen fiscal especial para aquellas sociedades mercantiles que se encuentren en un procedimiento de reestructuración siempre que la finalidad perseguida sea principalmente una diferente a la fiscal. 

En este sentido, se entiende por procedimiento de reestructuración las siguientes operaciones:

  • Fusiones: Mediante la fusión dos o más entidades jurídicamente independientes unen sus patrimonios para formar una nueva sociedad.
  • Escisiones: Con la escisión una entidad se divide en dos o más sociedades, ya sean preexistentes o de nueva creación.
  • Aportación no dineraria de ramas de actividad por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente.

Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

  • Canje de valores: Una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
  • Cambio de domicilio social de una sociedad europea o una sociedad cooperativa europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
  • Determinadas aportaciones no dinerarias que reúnan los requisitos establecido en el artículo 87 de la Ley 27/2014.

Además, hay que tener en cuenta en este tipo de operaciones los aspectos mercantiles de las operaciones de reestructuración conforme a la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades de capital y el tratamiento contable de este tipo de operaciones.

El régimen fiscal especial de reestructuraciones permite un diferimiento de las rentas a futuro en el Impuesto sobre Sociedades e IRPF. Si se opta por este régimen la entidad o persona transmitente, no tendrá que imputar renta alguna en su Impuesto sobre Sociedades por el bien que sale de la sociedad o una ganancia patrimonial por el activo que sale del patrimonio del contribuyente del IRPF, ya que la tributación se pospondrá para un momento posterior.

En cambio, en operaciones de reestructuración no acogidas al régimen fiscal especial se deberá tributar en el IS y en el IRPF de las personas aportantes o transmitentes. Es decir, en operaciones de reestructuración no acogidas al régimen fiscal especial existirá una tributación en la entidad que transmite los activos y pasivos. En este sentido, la entidad transmitente deberá integrar en su base imponible del Impuesto sobre Sociedades la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión de los activos y por el contrario la entidad adquirente deberá integrar en su balance los activos recibidos al valor que ésta los adquiere, revalorizándose las participaciones de los socios de la entidad adquirente o beneficiaria.

El régimen especial de reestructuraciones también implica exenciones en la Plusvalía Municipal e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Para la aplicación del régimen fiscal de reestructuraciones es necesario la concurrencia, un motivo económico válido.

No se aplicará el régimen especial de diferimiento fiscal cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal

Antes de optar por este régimen ha de valorarse la finalidad perseguida con la reestructuración.

Este régimen puede ser de gran utilidad, pero como regla general podemos afirmar que siempre y cuando se pretenda que los activos aportados, canjeados o fusionados no vayan a transmitirse a terceros a un medio o corto plazo.

La aplicación del régimen fiscal de reestructuraciones deberá comunicarse a la Agencia Tributaria

La realización de operaciones a las que resulta de aplicación el régimen especial de diferimiento fiscal previsto en la LIS debe ser objeto de comunicación a la Administración tributaria por la entidad adquirente de las operaciones. No obstante, si la entidad adquirente no es residente en territorio español, dicha comunicación se realizará por la entidad transmitente. Y si ni la entidad adquirente ni la transmitente son residentes en territorio español, serán los socios, siempre que sean residentes en territorio español los que deben presentar la comunicación.

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