Se mejoran los porcentajes de reducción aplicables en las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual y se introduce una nueva reducción aplicable en la adquisición de explotaciones agrarias en esta Comunidad Autónoma.
DLeg Andalucía 1/2009 art.18 y 22 quáter y quinquies redacc DL Andalucía 4/2016 art.único, BOJA 1-8-16
DL Andalucía disp.final 2ª, BOJA 1-8-16
Con efectos desde el 2-8-2016, se adoptan nuevas medidas que favorecen la carga tributaria en los casos de adquisición por herencia de una vivienda, así como en la adquisición de explotaciones agrarias en los siguientes términos:

1.-  Mejora de la reducción de la base imponible por la adquisición mortis causa de la vivienda habitual. En concreto, el porcentaje de reducción previsto en la LISD art.20.2.c) aplicable en este tipo de operaciones va a ser el siguiente (con anterioridad a esta reforma se preveía un porcentaje único del 99,99%):

Para ello, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
a) Que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes o descendientes del causante, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el mismo durante los dos años anteriores al fallecimiento.
b) Que la adquisición se mantenga durante los tres años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

2.  Nueva reducción por la adquisición de explotaciones agrarias. Se aplica una reducción propia en la base imponible del 99% para el supuesto de adquisición mortis causa e inter vivos de una explotación agraria en los siguientes casos:

a)    Por el cónyuge o descendientes del causante o donante, o en los supuestos de equiparaciones (DLeg Andalucía 1/2009 art.17.1.a y b, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

– que el causante o donante haya ejercido la actividad agraria de la explotación de forma habitual, personal y directa a la fecha del fallecimiento o donación. No obstante, en el caso de que el causante o donante se encontrara jubilado de la misma o en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez reconocida a la fecha del fallecimiento o donación, dicha actividad agraria debe estar ejerciéndose de forma habitual, personal y directa por su cónyuge o por alguno de sus descendientes, ya sea mediante contrato laboral remunerado con el titular de la explotación agrícola, o mediante la explotación directa de estos, en caso de que le sean cedidas las explotaciones agrícolas por cualquier negocio jurídico. En tal caso, la reducción se va a aplicar únicamente al cónyuge o descendientes que ejerzan la actividad agraria y que cumplan los demás requisitos establecidos;

– que el adquirente mantenga en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante o a la donación, salvo que falleciese dentro de este plazo.

b)    Por aquellos adquirentes que, sin tener la relación de parentesco con el transmitente que se determina en el mismo, cumplan los siguientes requisitos y condiciones:

– que el causante o donante haya ejercido la actividad agraria de la explotación de forma habitual, personal y directa a la fecha del fallecimiento o donación o, en su caso, se encontrara jubilado de la misma o en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez reconocida;

– que el adquirente mantenga en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante o a la donación, salvo que falleciese dentro de este plazo;

– que el adquirente tenga un contrato laboral con el transmitente a jornada completa, que esté directamente relacionado con el ejercicio de la actividad agraria de la explotación, que conste en la Tesorería General de la Seguridad Social por afiliación el Régimen General, que esté vigente a la fecha del fallecimiento o donación y que acredite una antigüedad mínima de cinco años en la misma;

– que el adquirente tenga la condición de agricultor profesional o, en su caso, que la obtenga en el plazo de un año desde la adquisición.
Esta reducción prevista es incompatible para una misma adquisición y contribuyente, con la aplicación de la reducción por empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades (LISD art.20.2.c,  y con la mejora de la reducción estatal de la base imponible por la adquisición mortis causa e inter vivos de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades (DLeg Andalucía 1/2009 art.21 y 22 ter. Asimismo es incompatible con los beneficios fiscales establecidos en la L19/1995, relativa a las Explotaciones Agrarias.

Como hemos indicado anteriormente, esta ha sido la última y novedosa reforma introducida en el ISD en Andalucía en lo que se refiere a la vivienda habitual del causante y las explotaciones agrícolas, sin embargo, hay una serie de interpretaciones que consideramos no quedan del todo claras, posiblemente por la premura y circunstancias con las que se ha llevado a cabo tal reforma, existiendo ciertas dudas comunes para todo ciudadano como, ¿Qué tarifas se aplicarían ahora? , a efectos de esta reforma ¿que se entiende por explotación agraria?¿hay incompatibilidad con contratos de arrendamiento mantenidos con hijos o con sociedades familiares? ¿y si estos estaban con anterioridad? ¿Ha de constituir la principal fuente de renta del hijo o cónyuge? ¿Qué incompatibilidad puede existir con las explotación agrícola prioritaria?.

Pues bien, tratando de dar respuesta a las anteriores consultas, entendemos lo siguiente:

Por lo que se refiere a las tarifas a aplicar, estas se encuentran reguladas en el DLeg Andalucía 1/2009 art.22 quáter al DLeg Andalucía 1/2009 art.22 quinquies redacc DL Andalucía 4/2016.