El pasado día 11 de abril de 2019 se publicó la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el decreto-ley 1/2019 por el que se modificaba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos.

Con ello tienen lugar distintas actuaciones necesarias para llevar a cabo las modificaciones en materia del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que se venían anunciando durante toda la campaña electoral andaluza.

En líneas generales, decir que se cumple con lo pronosticado electoralmente, creando una bonificación del 99% en la cuota tributaria derivada de adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguro de vida y también para donaciones efectuadas «inter vivos» para las efectuadas por descendientes, adoptados y personas objeto de un acogimiento familiar permanente y guarda con fines de adopción, cónyuges y parejas de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ascendientes, adoptantes y personas que realicen un acogimiento familiar permanente y guarda con fines de adopción.

No obstante, lo anterior, si lo que se pretendía era equiparar la tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los contribuyentes residentes en Andalucía a la tributación de la que gozan los residentes en Madrid, la modificación se ha quedado algo corta, pues olvida la bonificación en cuota para las adquisiciones lucrativas entre hermanos (15%), así como entre tíos y sobrinos (10%), tal y como aprobó la Comunidad de Madrid el 28 de diciembre de 2018, con efectos 1 de enero de 2019.

Por todo ello, en estos días, no es raro el comentario a pie de calle de «tengo que donar bienes a mis hijos porque en cuatro años, seguro que lo vuelven a poner», «tenemos que aprovechar el momento, …».

Sin embargo, habría que ser cauto con esta forma de pensar y sobre todo de actuar, porque pudiéramos llevarnos sorpresas bastantes desagradables a la hora de ceder la herencia antes de tiempo a nuestros hijos.

Para cualquier persona interesada por estos temas y que me pregunta al respecto, le expongo la situación distinguiendo entre las distintas situaciones:

1) Si se trata adquisición mortis causa, se encuentra bonificada al 99% la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para adquisiciones mortis causa por contribuyentes de los grupos I (descendientes y adoptados menores de veintiún años) y II (descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes). Desde esta perspectiva, todo muy claro y no ha de plantear problema alguno tributación bonificada en un 99% sin ningún tipo de duda.

2) Otro supuesto distinto, y que también contempla la actual normativa, es cuando la donación consista en dinero en metálico. El origen de los fondos deberá estar debidamente justificado y se habrá de manifestar en el propio documento público. En este supuesto, estando ello justificado, también gozará de la reducción del 99% y tampoco debiera plantear problema alguno.

3) Ahora bien, y aquí es donde pudieran venir los problemas. Si se trata de donaciones inter vivos de bienes inmuebles urbanos o rústicos por ejemplo, aquí sí habría que tener mucho cuidado, pues si bien estas tendrán la reducción del 99% en concepto de ISD (siempre que sean entre descendientes, ascendientes y cónyuges), pero tributarán en la persona del donante en concepto de IRPF como ganancia patrimonial, hasta el 23% por la diferencia existente entre el valor que a efectos fiscales tiene el bien en el momento de la donación (con el límite del valor de mercado) y el valor por el que fue adquirido (en muchos casos irrisorio), por lo que nos podemos encontrar con la ingrata situación de que el donante, se ve desposeído de un bien en vida y encima tributando hasta el 23% del valor de este en el IRPF. En general, los supuestos pueden ser muchos y muy diversos, por lo que habrá que analizar caso por caso, informando sobre el valor de mercado de los inmuebles, el valor por el que fue adquirido, antigüedad, si se trata de una vivienda familiar y el donante es mayor de 65 años, … son muchas las connotaciones técnicas fiscales que pueden escapar al conocimiento particular, por lo que siempre recomendamos que consulten con expertos tributarios y no se dejen llevar por la expresión ¡ahora es el momento!

Publicado en Diario Córdoba 4-6-2019