CUESTIONES LABORALES, FISCALES Y MERCANTILES EN RELACION AL COVID19

Si en la situación actual de estado de alarma no puede la empresa desarrollar con normalidad su actividad ¿Qué medidas se pueden adoptar respecto de su personal?
En primer lugar, si es posible, hay que ver si la actividad se puede continuar mediante el teletrabajo. Si ello no fuera posible, según la incidencia en la actividad empresarial, puede ser necesario suspender temporalmente de forma parcial o total el desarrollo de la actividad laboral; o bien reducir temporalmente la jornada laboral.
¿Tiene la empresa la obligación de establecer el teletrabajo para limitar la exposición y contagio de sus trabajadores por COVID-19?
No, sólo si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado. No obstante, hay que tener en cuenta que para ayudar a las empresas en la financiación del material necesario, se pone en marcha el programa ACELERA PYME de la empresa pública RED.ES, con ayudas y créditos para PYMEs.
¿Es posible adaptar o reducir la jornada para poder atender a los hijos durante el período de cierre de los centros educativos durante el estado de alarma?
Cuando sea necesaria la presencia de la persona trabajadora para atender los cuidados de los hijos que no pueden asistir a los centros educativos, puede adaptar la jornada como, por ejemplo, con algunas de las siguientes medidas: cambio de turno; alteración de horario; horario flexible; jornada partida o continuada; cambio de centro de trabajo; cambio de funciones; cambio en la forma de prestación del trabajo, incluyendo la prestación de trabajo a distancia; o en cualquier otro cambio de condiciones razonable y proporcionado. También puede, reducir la jornada, solicitándolo con 24 horas de antelación, incluso hasta el 100% de la jornada si fuera necesario.
¿Se puede adaptar o reducir la jornada en otros supuestos?
La persona trabajadora puede necesitar acogerse a estas medidas de adaptación o reducción de jornada para el cuidadodel cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado, siempre que sea necesaria su presencia para la atención de alguna de las personas indicadas, que por razones de edad, enfermedad o discapacidad, necesite de cuidado personal y directo.
La necesidad de su presencia puede ser debida, por ejemplo, por la ausencia en la actividad de cuidado de quien hasta el momento se hubiera encargado del cuidado o asistencia de una de las personas indicadas tuviera deberes de cuidado, no pudiera seguir haciéndolo por causas justificadas relacionadas con el COVID-19.
¿Está prohibido que todos los trabajadores acudan al lugar de trabajo?
Si es necesario, entre otras excepciones, está exceptuado de las medidas consistentes en la limitación de la libertad de circulación de las personas, el desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial. Si bien, sería conveniente dotar al trabajador de algún documento que justifique dicho desplazamiento, especificando el trabajo que ha de realizar, así como el lugar de trabajo.
Si es necesario suspender la realización de la actividad laboral ¿Qué trámites hay que seguir?
Dependiendo de la causa que provoque la suspensión o la reducción de jornada, el procedimiento difiere.
Si es debido a fuerza mayor, el empresario debe solicitar a la autoridad laboral la constatación de la existencia de dicha causa y comunicar a los trabajadores su solicitud. Tras ello, el empresario decide las medidas a adoptar de forma individual, comunicándoselo a los trabajadores. La autoridad laboral debe resolver en un plazo de 5 días.
Si es debido a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, el procedimiento, similar al establecido en caso de despido colectivo, requiere un período de consultas con los representantes de los trabajadores, o con una comisión ad hoc elegida por los trabajadores, en caso de su ausencia.
¿Cuándo se considera que existe fuerza mayor?
A estos efectos, se considera la existencia de fuerza mayor en las siguientes situaciones:
- suspensión o cancelación de actividades;
- cierre temporal de locales de afluencia pública;
- restricciones en el transporte público y,
- en general, de la movilidad de las personas y o las
- mercancías;
- falta de suministros que impidan gravemente
- continuar con el desarrollo ordinario de la actividad;
- situaciones urgentes y extraordinarias debidas el
- contagio de la plantilla o la adopción de medidas
- de aislamiento preventivo decretados por la autoridad
- sanitaria, que queden debidamente acreditados.
¿Qué consecuencias se derivan de la suspensión o reducción de jornada para los trabajadores?
Durante el período de suspensión o el tiempo de reducción de jornada, deja de prestarse la actividad y de percibir remuneración, pasando a percibir, en su caso, las prestaciones de desempleo.
Dichas prestaciones han de solicitarse por vía telemática. De manera excepcional, se permite la percepción de la prestación de desempleo aunque no se reúna el requisito de carencia y no se computa el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo, que traiga su causa inmediata en las citadas circunstancias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.
¿Qué obligaciones tiene el empresario mientras dure el tiempo de suspensión o reducción de jornada por fuerza mayor?
Durante el período de suspensión, el empresario debe mantener enalta en la Seguridad Social al trabajador e ingresar solo las cotizaciones correspondientes a su aportación que le corresponde, ingresando la entidad gestora la aportación del trabajador, procediendo a su descuento. Iguales obligaciones se aplican a la reducción de jornada en la parte reducida, manteniéndose las obligaciones normales en la proporción de desarrollo de la actividad laboral.
Si bien, previa solicitud del empresario, en estos expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada, la TGSS exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada autorizado en base a la fuerza mayor, cuando la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social.
Si la empresa tuviera 50 trabajadores o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanza al 75 % de la aportación empresarial.
A pesar de la exoneración, dicho período se considera como efectivamente cotizado a todos los efectos.
En caso de no poder realizarse la actividad laboral y no haber tramitado un ERTE ¿Puede el empresario dejar de abonar el salario al trabajador?
La falta de prestación laboral no es imputable al trabajador, por lo que si el empresario no ha tramitado el ERTE, no puede unilateralmente dejar de abonar la retribución.
¿Puede el empresario obligar a los trabajadores a cogerse las vacaciones?
El período de disfrute de las vacaciones se ha de fijar por común acuerdo entre el empresario y trabajador, en caso de desacuerdo el período de disfruta se fija por los tribunales.
Por otro lado, el calendario de vacaciones debe estar fijado 2 meses antes de su disfrute.
Siempre hay que tener también en cuenta lo establecido al respecto en el convenio colectivo de aplicación.
¿En qué situación se encuentra el trabajador en situación de aislamiento o de contagio por el coronavirus?
Los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocado por el virus COVID-19,se consideran situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal, siendo los médicos de los Servicios Públicos de Salud los competentes para emitir los partes de baja y alta en todos los casos de afectación por coronavirus
¿Puede la empresa despedir a los trabajadores por causa de las medidas adoptadas por el coronavirus?
Siempre que exista causa de fuerza mayor, económica, técnica, organizativa o de producción y se acoja a los procedimientos establecidos, el empleador puede extinguir los contratos de trabajo. Si bien, dichas causas no pueden ser coyunturales, ya que en dicho caso no está justificada la medida de extinción, sino la de suspensión mediante un ERTE.
Si se trata de un trabajador fijo discontinuo que percibe la prestación de desempleo como consecuencia de la suspensión de su actividad fija discontinua ¿Tendrá derecho al paro si vuelve a encontrarse en situación legal de desempleo?
Las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores fijos discontinuos y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, que hayan visto suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto
del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, pueden volver a percibirse, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo.
Si como consecuencia de las medias extraordinarias derivadas del coronavirus la empresa se encuentra en estado de insolvencia ¿Qué plazo tiene para solicitar el concurso de acreedores?
Mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tiene el deber de solicitar la declaración de concurso. Hasta que transcurran 2 meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos 2 meses. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.
En el caso de socios trabajadores de cooperativas, que quieran acogerse a las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo como consecuencia de la suspensión de contratos y reducción de jornada, a raíz del impacto del coronavirus ¿Existe algún requisito en orden a la acreditación de la situación legal de desempleo?
En el caso de las personas socias trabajadoras de cooperativas, para poder acogerse a las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo como consecuencia del impacto del coronavirus, la acreditación de las situaciones legales de desempleo exige que las causas que han originado la suspensión o reducción temporal de la jornada hayan sido debidamente constatadas por la autoridad laboral competente.
El autónomo que suspende su actividad como trabajador autónomo por la crisis del COVID-19 ¿Cómo puedo solicitar su prestación por cese de actividad?
Si la actividad del trabajador autónomo ha quedado suspendida por la declaración del estado de alarma o su facturación ha caído al menos un 75% tiene derecho, durante un mes o hasta el último día del mes que finalice el estado de alarma, a la percepción de una prestación extraordinaria por cese de actividad por importe del 70% de la base reguladora, incluso cuando no se acredite el período mínimo de cotización.
La gestión de esta prestación corresponde a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o, en su caso, al SEPE o ISM, ante quienes debe presentar la solicitud y la documentación acreditativa de los requisitos indicados.
Si un trabajador autónomo, a raíz del impacto económico del COVID-19, no pueda atender a los vencimientos de obligaciones financieras y tributarias y además no tiene garantías para solicitar un crédito en mi banco ¿Existe algún tipo de aval a la financiación que, en su caso, obtenga de una entidad de crédito?
Para facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos económicos del COVID-19, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital otorgará avales a la financiación concedida por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pagos a empresas y autónomos para atender sus necesidades derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, necesidad de circulante, vencimientos de obligaciones financieras o tributarias u otras necesidades de liquidez.
FISCAL
A efectos de evitar posibles tensiones de tesorería, ¿Se puede solicitar un aplazamiento de las deudas tributarias?
El RDL 7/2020 permite aplazar las deudas tributarias de todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el 13-3-2020 y hasta el 30-5-2020, ambos inclusive, por un período de seis meses.
En relación con las medidas de flexibilización en materia de aplazamientos, ¿qué deudas son aplazables?
Son aplazables, conforme al RDL 7/2020, todas las deudas cuyo aplazamiento esté permitido por la norma general (LGT) y excepcionalmente los siguientes tres supuestos que, cuando no concurren circunstancias extraordinarias, no se permite su aplazamiento
por la LGT art.65.2:
- las deudas tributarias que deban cumplir los retenedores
- y los obligados a realizar ingresos a cuenta;
- las deudas derivadas de los tributos que legalmente
- deban ser repercutidos cuando no se justifique
- que las cuotas han sido efectivamente pagadas; y
- las correspondientes a obligaciones tributarias
- que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados
- del Impuesto sobre Sociedades.
¿Bajo qué condiciones se concede el aplazamiento de las deudas tributarias? ¿Todas las empresas pueden solicitarlo?
Para la concesión de los aplazamientos, de acuerdo con el RDL 7/2020, deben umplirse los siguientes requisitos:
- Que las solicitudes se refieran a deudas que reúnan los requisitos de la LGT art.82.2.a), es decir, que el importe de las deudas en conjunto no exceda de 30.000 euros; incluidas aquellas cuya gestión recaudatoria corresponda a las Comunidades Autónomas.
- Que el deudor sea persona o entidad con un volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.
Conforme a las medidas extraordinarias en materia de aplazamiento, ¿se produce el devengo de intereses?
Tal y como se recoge en el RDL 7/2020, el interés de demora no se devengará durante los tres primeros meses de los seis que se permite el aplazamiento.
Los aplazamientos que se soliciten conforme al RDL 7/2020, ¿se pueden tramitar telemáticamente?
Sí.
Decretado el estado de alarma, ¿qué ocurre con los plazos tributarios?, ¿existe alguna moratoria?
Con carácter general, conforme al RDL 8/2020, los plazos que sobre las siguientes materias no hayan concluido el 18-3-2020 se amplían hasta el 30-4-2020, y para aquellos que se comuniquen a partir del 18-3-2020 se extiende hasta el 20-5-2020, o hasta el plazo previsto en la norma general cuando este sea mayor:
- de pago en período voluntario derivados de procedimientos (LGT art.62.2) y de pago en período ejecutivo (LGT art.62.5);
- los vencimientos de los plazos y fracciones de los aplazamientos y fraccionamientos concedidos;
- los relativos a las pujas electrónicas (RGR art.104.2) y adjudicación y pago de bienes (RGR art.104 bis) en subastas;
- aquellos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con transcendencia tributaria (sin perjuicio de las especialidades previstas por la normativa aduanera); y – los previstos para formular alegaciones en actos de apertura o audiencia en los procedimientos de aplicaciones de los tributos, sancionadores, de declaración de nulidad, de devolución de ingresos indebidos, de rectificación de errores materiales y de revocación (sin perjuicio de las especialidades previstas por la normativa aduanera).
No obstante, si el obligado tributario atendiera al requerimiento o solicitud de información con transcendencia tributaria o presentase alegaciones, se considerará evacuado el trámite.
Tenemos una deuda en ejecutiva que, por la fecha de notificación de la providencia de apremio, el plazo de pago vencería el próximo día 20 de marzo, según LGT art.62.5, ¿debemos entender que el plazo de pago queda suspendido?
Los plazos de pago en periodo ejecutivo, que no hayan concluido a 18-3-2020 se ampliarán hasta el 30 de abril de 2020, conforme al RDL 8/2020.28) Ante la crisis sanitaria, ¿qué ocurre con los procedimientos tributarios?, ¿se suspenden? Conforme al RDL 8/2020, a los efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, los sancionadores y los de revisión tramitados por la AEAT, y sin perjuicio de que la Administración pueda impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles, no se computará el período comprendido desde el 18-3-2020 y hasta el 30-4-2020.
Tampoco, a los efectos de los plazos de prescripción ni de los plazos de caducidad.
¿Se establece alguna norma específica en el marco de los recursos de reposición o reclamaciones económico-administrativas?
De acuerdo con las disposiciones del RDL 8/2020, en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, a los solos efectos del cómputo de los plazos de prescripción, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución en el período comprendido entre el 18-3-2020 y el 30-4-2020. No obstante, el plazo para interponer recursos o reclamaciones contra actos y para recurrir en vía administrativa las resoluciones de los procedimientos económico- administrativos no se iniciarán hasta que concluya dicho
período.
Si la notificación es posterior a dicho período, serán de aplicación las normas generales que sobre notificaciones establece la LGT.
Debido al estado de alarma decretado ¿quedan suspendidos o aplazados los vencimientos de los fraccionamientos ya concedidos?
Conforme al RDL 8/2020, los vencimientos de los plazos o fraccionamientos de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento ya concedidos, que no hayan concluido a 18-3-2020, se ampliarán hasta el 30-4-2020.
Cuando los vencimientos se comuniquen a partir de 18-3-2020, se ampliarán hasta el 20-5-2020, salvo que el otorgado sea posterior, en cuyo caso, este resultará de aplicación.
En lo que se refiere a la paralización de los plazos administrativos, durante el estado de alarma, ¿se aplaza la presentación de autoliquidaciones o declaraciones informativas como, por ejemplo, declaraciones de IVA, pago fraccionado del IS o recapitulativa de operaciones intracomunitarias?
No. Los plazos de presentación e ingreso de las autoliquidaciones y los plazos de presentación de las declaraciones informativas no se han modificado. No obstante, se ha aprobado una medida excepcional para los contribuyentes cuyo volumen de operaciones en el ejercicio 2019 no haya sido superior a 6.010.121,04 euros, que les permite aplazar el pago de las deudas que en conjunto no excedan de 30.000 euros hasta seis meses, con tres meses sin intereses.
Ante la existencia de dificultades extraordinarias que pudieran afectar al pago de algún préstamo o crédito hipotecario, ¿existe algún beneficio fiscal que se pueda aplicar si resulta necesario pactar modificaciones?
Se prevé la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados de la escritura pública en la que se recojan las novaciones que se produzcan al amparo del RDL 8/2020.
MERCANTIL
En vista de la paralización o ralentización de la actividad a consecuencia del estado de alarma, ¿puede una empresa cancelar los pedidos efectuados o los compromisos ya adquiridos con terceros (como el pago del alquiler o de mercancías)?
Salvo las excepciones indicadas (p.e., moratoria hipotecaria), no hay ninguna medida a nivel legal derivada de la declaración del estado de alarma en España que exonere a las partes de cumplir los contratos que ha suscrito o que permita posponer su cumplimiento a una fecha posterior a la prevista en el contrato (pacta sunt servanda).
No obstante, dada la situación generalizada, lo más adecuado es renegociar de buena fe las condiciones del contrato (cantidad, precio, aplazamientos).
A falta de acuerdo, puede esgrimirse la denominada cláusula rebus sic stantibus –de origen y aplicación jurisprudencial- en virtud de la cual un cambio sobrevenido y sustancial de las circunstancias puede dar lugar a la modificación del contrato o al derecho a desistir unilateralmente del mismo.
Esta cláusula se aplica de forma restrictiva y excepcional por los tribunales, aunque pocas situaciones hay tan excepcionales como la que se está viviendo en este momento a nivel global. Particularmente, en España, esta cláusula se invocó por parte del sector inmobiliario tras la crisis económica desatada en 2008, que impidió a muchas promotoras cumplir sus obligaciones (como el pago del precio pactado en la adquisición de terrenos, que se reveló excesivo tras la fuerte e inusitada corrección del sector).
En todo caso, el incumplimiento de un contrato por causa de fuerza mayor (Código Civil art.1105) exonera al deudor de tener que indemnizar daños y perjuicios, pero no de tener que cumplir la obligación pactada.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que los plazos de prescripción y caducidad de las acciones quedan suspendidos durante el estado de alarma y sus prórrogas (RD 463/2020 disp.adic.4ª).
¿Afecta el estado de alarma a la formulación y aprobación de cuentas anuales?
La Ley de Sociedades de Capital (RDLeg 1/2010) establece la obligación de los administradores de formular las cuentas anuales dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio social (art.253) y de someter a la junta general la aprobación de las mismas dentro de los seis meses siguientes a dicho cierre (art.272 en relación con el art.164). Salvo que los estatutos indiquen otra cosa, el cierre se produce el 31 de diciembre de cada año (art.26), por lo que, como fecha límite, la formulación debe realizarse el 31 de marzo y la aprobación por la junta general el 30 de junio (junta ordinaria).
No obstante, con carácter excepcional -debido al estado de alarma declarado mediante RD 463/2020 a consecuencia de la propagación del virus COVID-19-, el RDL 8/2020 art.40.3 establece lo siguiente:
- Se suspende el plazo de tres meses antes referido para la formulación de las cuentas hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha.
En el caso de que, a la fecha de declaración del estado de alarma, el órgano de administración ya hubiera formulado las cuentas del ejercicio anterior, el plazo para la verificación contable de esas cuentas, si la auditoría fuera obligatoria, se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.
- La junta general ordinaria para aprobar las cuentas del ejercicio anterior se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.
- En consecuencia, todo lo relacionado con la formulación de cuentas, verificación por auditor y aprobación por la junta general, queda paralizado durante el estado de alarma y sus prórrogas. Una vez que finalice este estado excepcional, los administradores sociales dispondrán de tres meses para formular las cuentas anuales, que han de ser sometidas a la aprobación de la junta dentro de los tres meses siguientes a dicha formulación.
¿Puede celebrarse de forma telemática la junta general de una sociedad?
Las sociedades de capital (como las SA y SRL) solo están obligadas a celebrar una junta al año, la denominada ordinaria, que ha de celebrarse en el primer semestre del ejercicio con la finalidad de aprobar, en su caso, la gestión social, las cuentas anuales y resolver sobre la aplicación del resultado (junta a la que nos hemos referido en la pregunta anterior).
Es importante precisar que esta junta ordinaria es válida aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo (RDLeg 1/2010 art.164). De manera expresa, la ley permite a las sociedades anónimas celebrar las juntas de forma telemática (RDLeg 1/2010 art.189.2 y –para las cotizadas art. 521). Aunque la ley no lo prevé, la DGRN extiende esta posibilidad también a las sociedades de responsabilidad limitada, que son la inmensa mayoría en España, cumpliendo determinados requisitos para verificar la identidad del socio y garantizar el ejercicio de sus derechos (DGRN Resol 25-4-17; 26-4-17; 8-1-18).
El problema es que para hacer uso de esta posibilidad ha de estar prevista en los estatutos sociales. Y, en caso de que los estatutos no contemplen esta posibilidad, con las medidas impuestas en la declaración del estado de alarma es complicado que una sociedad pueda en este momento modificar los estatutos, pues ello requiere un acuerdo de la junta general con la asistencia de los socios, elevación a público del acuerdo ante notario (para lo cual ha de comparecer ante notario el representante de la sociedad), e inscripción en el Registro Mercantil.
Precisamente por ello, y dada la situación excepcional generada por el virus COVID-19 que restringe la circulación y contacto entre las personas, el RDL 8/2020 art.40 ha pospuesto la celebración de las juntas ordinarias de las sociedades mercantiles, que deberán celebrarse dentro de los tres meses siguientes a la formulación de las cuentas. Y, tal como se ha señalado en el apartado anterior, el plazo para formular las cuentas sociales queda suspendido durante el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde que finalice dicho estado.
En cualquier caso, a efectos de poder celebrar una junta extraordinaria en esta situación de estado de alarma y restricción de circulación a las personas, debe tenerse en cuenta la posibilidad de nombrar representante para la asistencia a la junta general (que puede ser en favor de otro socio), variando las formalidades en función del tipo de sociedad (anónima, de responsabilidad limitada), y en su caso de las previsiones al efecto establecidas en los estatutos sociales (RDLeg 1/2010 art.183, 184 y 186). Asimismo, en las sociedades anónimas cabe la delegación del voto (RDLeg 1/2010 art.189).
¿Qué ocurre si la junta general de una sociedad fue convocada antes de la declaración del estado de alarma, pero su celebración está prevista durante el periodo de restricciones a la libertad deambulatoria establecidas por el estado de alarma?
Si la convocatoria de la junta general se hubiera publicado antes de la declaración del estado de alarma, pero el día de celebración fuera posterior a esa declaración, el órgano de administración podrá:
- modificar el lugar y la horaprevistos para celebración de la junta; o
- revocar el acuerdo de convocatoria mediante anuncio publicado con una antelación mínima de 48 horas en la página web de la sociedad y, si la sociedad no tuviera página web, en el BOE. En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma (RDL 8/2020 art.40.6).
¿Puede celebrarse la junta general en otro lugar distinto al domicilio social o el previsto en los estatutos sociales durante el estado de alarma o por motivos de salud de los socios?
La junta general debe celebrarse en el lugar previsto en sus estatutos sociales y, a falta de previsión expresa, en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio social (RDLeg 1/2010 art.175). Esta regla admite dos excepciones:
1ª. La celebración de la junta con carácter universal, por estar presente la totalidad de los socios y aceptar todos ellos la celebración de la junta, en cuyo caso puede celebrarse en cualquier lugar del territorio nacional o extranjero (RDLeg 1/2010 art.178).
2ª.En supuestos de fuerza mayor, entendida como suceso o acontecimiento que no se puede evitar y tampoco se puede prever, y que debe reservarse para acontecimientos completamente extraordinarios (TS 28-3-89, EDJ 3393).
No cabe duda de que la extraordinaria situación que estamos viviendo, derivada de la declaración del estado de alarma, es un supuesto paradigmático de fuerza mayor, en cuanto restringe la libertad de movimiento de las personas, por lo que entendemos que la junta general podría celebrarse en otro lugar distinto a la del domicilio social o al previsto en los estatutos sociales. Ahora bien, la DGRN considera que, incluso en tales circunstancias, “siempre debe estar en la previsión del órgano de administración de la sociedad el que la junta se celebre en un término municipal contiguo y de fácil acceso a los socios y no en otro término alejado por muchos kilómetros del domicilio social” (DGRN Resol 20-12-12 EDD 2015/281273, con referencia a DGRN Resol 2-10-03 EDD 2003/112612).
¿Cómo pueden reunirse los miembros del órgano de administración durante el estado de alarma?
El consejo de administración de las sociedades mercantiles ha de reunirse obligatoriamente, al menos, una vez al trimestre (RDLeg 1/2010 art.245.3).
Dadas las restricciones a la libertad deambulatoria establecidas en el RD 463/2020 que declara el estado de alarma, para facilitar las reuniones del consejo durante esta situación se permite a los órganos de administración de las sociedades la celebración de las sesiones por videoconferencia aunque los estatutos no lo hubieran previsto, siempre que se asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuvieran constituidas.
La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica (RDL 8/2020 art.40.1). Asimismo, y aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el estado de alarma los acuerdosdel órgano de administración podrán adoptarse mediantevotación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de sus miembros (RDL 8/2020 art.40.2).
¿Afecta el estado de alarma a los derechos del socio?
Durante el estado de alarma se prevé una limitación al derecho de separación del socio. Así, aunque concurra causa legal o estatutaria de separación (RDLeg 1/2010 art.346 y 347), los socios no podrán separarse de la sociedad hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo que en su caso se acuerden (RDL 8/2020 art.40.8).
No se ha previsto limitación a otros derechos del socio, sean derechos económicos (participación en beneficios…) o políticos (como asistencia a las juntas, derecho de información…); derechos cuyo ejercicio puede verse dificultado a consecuencia de las limitaciones impuestas a la circulación de las personas en el RD 463/2020 que declara el estado de alarma. Por ejemplo, el derecho del socio de una SRL a examinar en el domicilio social la contabilidad de la empresa antes de la aprobación de las cuentas, acompañado de un experto contable (RDLeg 1/2010 art.272.3).
Sin embargo, este problema se ha resuelto a nivel legal suspendiendo el plazo para formular las cuentas hasta la finalización del estado de alarma, por lo que
cuando se someta a la junta general ordinaria la aprobación de las mismas ya no deber haber limitación a la circulación de movimientos (RDL 8/2020 art.40, apartados 3 a 6).
¿Cómo afecta el estado de alarma al servicio público notarial?
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (que ha sustituido a la DGRN, conforme al RD 139/2020), en coordinación con el Consejo General del Notariado, ha dictado la Instrucción de 15 de marzo de 2020 sobre la adopción de medidas que garanticen la adecuada prestación del servicio público notarial.
En ella se expone que el servicio público notarial es un servicio público de interés general cuya prestación ha de quedar garantizada en todo el territorio nacional.
Por ello, excepción hecha de supuestos de enfermedad y los establecidos en la legislación notarial, el notario no puede cerrar el despacho notarial al tener carácter de oficina pública.
Dadas las restricciones a la libertad deambulatoria establecidas en el RD 463/2020, por el que se declara el estado de alarma, solo será obligatorio atender aquellas actuaciones de carácter urgente, así como las que determine el Gobierno. Por ello, y según dicta la Instrucción, el notario se abstendrá de citar a interesados para actuaciones que no revistan dicho carácter. En consecuencia, la oficina notarial deberá procurar un teléfono de contacto, así como un correo electrónico para atender tales actuaciones. Estos medios están publicados en la página web www.notariado.org
En todo caso, el interesado que considere urgente una actuación notarial deberá contactar por teléfono o en lo posible presentar telemáticamente un escrito en la citada página web en el que deberá indicar sus datos de identificación, incluido teléfono, así como la actuación notarial demandada. Si la actuación requerida por el interesado fuera urgente, la prestación del servicio público notarial se sujetará a las siguientes medidas:
- No se admitirá el acceso a la notaría a nadie distinto del propio interesado, además de, conforme a la legislación notarial, otros intervinientes como intérpretes o testigos.
- La actuación notarial se desarrollará exclusivamente en la oficina notarial. En cualquier caso, esa actuación notarial se extenderá el tiempo imprescindible, como medio de garantizar la finalidad expuesta en el RD 463/2020.
- El interesado que acuda a la notaría lo hará en el día y hora indicado por el notario, para lo que deberá acudir a la misma con aquellos medios de autoprotección que garanticen la seguridad sanitaria.
- En la notaría, tanto el personal de la oficina pública notarial, como el notario adoptarán las medidas de separación y alejamiento físico recomendadas por las autoridades.
- Para garantizar la prestación del servicio público notarial, el notario establecerá en su notaría, de ser ello posible atendido el número de empleados, turnos para esto, de conformidad con la legislación laboral.
- El notario facilitará, a tal efecto, a sus empleados un documento a modo salvoconducto que les pueda permita justificar que acuden a su puesto de trabajo.
Por otra parte, para minimizar el contacto entre personas, el notario que fuera requerido para que asista a una junta general de socios y levante acta de la reunión podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente
el cumplimiento de la función notarial (RDL 8/2020 art.40.7).
¿Qué ocurre si la sociedad incurre en causa de disolución durante el estado de alarma?
Las sociedades mercantiles están obligadas a disolverse en los siguientes casos (RDLeg 1/2010 art.363):
a) Cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso (lo que se conoce como “pérdidas agravadas”).
f) Reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.
g) Cuando el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto exceda de la mitad del capital social desembolsado y no se restablezca la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
Cuando la sociedad está en alguno de los anteriores casos, los administradores deben, en el plazo de dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución, convocar junta general para que acuerde la disolución de la sociedad o acuerde lo que proceda para remover la causa (p.e., ampliar el capital social, realizar aportaciones de los socios). Si no lo hacen, serán responsables solidarios de las deudas sociales posteriores a la causa de disolución.
Dada la situación excepcional creada por el estado de alarma, el RDL 8/2020 art.40.11 establece que en caso de que, antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma.
Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo (RDL 8/2020 art.40.12). De esta manera, si durante el estado de alarma la sociedad entra en pérdidas tales que está obligada a disolverse y los administradores no convocan la junta en los términos indicados, no responderán de las deudas contraídas por la sociedad en el período que duró el estado de alarma.
Por otro lado, las sociedades de capital -como son las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada- se disuelven de pleno derecho (por tanto, sin necesidad de acuerdo de la junta), entre otros motivos, por el transcurso del término de duración fijado en los estatutos, a no ser que con anterioridad hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil (RDLeg 1/2010 art.360.1.a). Pues bien, en caso de que, durante la vigencia del estado de alarma, transcurra dicho término de duración de la sociedad fijado en los estatutos sociales, no se producirá la disolución de pleno derecho hasta que transcurran dos meses a contar desde que finalice dicho estado (RDL 8/2020 art.40.10).
Si, por falta de liquidez, no puedo pagar a mis acreedores o preveo que no lo podré hacer en breve, ¿debo solicitar el concurso de acreedores?
Con carácter general, el deudor debe solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia (Ley Concursal art.5.1), o, en su caso, poner en ese plazo en conocimiento del juzgado de lo mercantil del domicilio social el inicio de negociaciones para tratar de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos (es el “pre concurso” de la Ley Concursal art.5 bis).
Dada la situación excepcional creada por el estado de alarma declarado por RD 463/2020, mientras esté vigente dicho estado se aplican las siguientes reglas (RDL 8/2020 art.43):
1ª. El deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso (concurso voluntario).
2ª. Hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses.
3ª. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior (RDL 8/2020 art.43.1).
4ª. Tampoco tendrá el deudor el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere la Ley Concursal art.5 bis apartado quinto, que dispone que “Transcurridos tres meses desde la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado de insolvencia” (RDL 8/2020 art.43.2).
¿Afecta la declaración del estado de alarma a los plazos registrales?
Sí, durante la vigencia del estado de alarma (el período inicial y sus prórrogas) queda suspendido el plazo de caducidad de los asientos del registro. En concreto (RDL 8/2020 art.42):
1º. Se suspende el plazo de caducidad de los asientos de presentación, de las anotaciones preventivas, de las menciones, de las notas marginales y de cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo.
2º. El cómputo de los plazos se reanudará al día siguiente de la finalización del estado de alarma o de su prórroga en su caso.