Estaba el pasado domingo, tratando de encontrar alguna sentencia novedosa, que hubiese sido publicada recientemente, y la verdad no encontré ninguna que se saliera de parámetros ya conocidos o imaginados por los contribuyentes.
Sin embargo, si tuve ocasión de toparme con una consulta vinculante, en concreto se trata de la Consulta Vinculante V1880-16, de 27 de abril de 2016 de la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos LA LEY 2006/2016 , la cual, creo no dejara indiferente a nadie, por lo que realizo a continuación su estudio, analizando artículo por artículo de lo que considero un nuevo atropello hacia la figura del contribuyente.
Pues bien, la polémica consulta, relativa al impuesto sobre sucesiones, expuesta de forma resumida es la siguiente:
El causante fallece, habiéndose autoliquidado el impuesto dentro de plazo en el año 2006, sobre la base establecida en el testamento por el causante. Por diversas circunstancias la herencia ha quedado pendiente de aceptar. Próximamente quieren formalizar ante notario público la aceptación y partición de la herencia. Se están planteando canjear el usufructo vitalicio dejado a la viuda por el pleno dominio sobre determinados bienes, por el valor equivalente al que tuvo el usufructo vitalicio sobre toda la masa hereditaria a la fecha de fallecimiento del causante.
Hasta aquí, todo más o menos correcto, el problema comienza cuando el órgano tributario considera que lo que se produce es una permuta entre el cónyuge viudo y los hijos del causante, lo que dará lugar a un nuevo hecho imponible (por si fueran pocos) y a dos liquidaciones por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas que regula el artículo 7.1.A) del Real Decreto Legislativo 1/1993, la primera, el cónyuge viudo por la nuda propiedad de los bienes entregados pues ya tenía el usufructo vitalicio de los mismos. La segunda, cada uno de los hijos por el valor del usufructo vitalicio que ingrese en su patrimonio.