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¿A quién afecta la stjue de 3 de septiembre de 2014 sobre el impuesto sobre sucesiones?

Se está ocasionando bastante revuelo con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de Septiembre de 2014, ASUNTO C-127/12, en el que las interpretaciones de a pie de calle, son de lo más diversas posibles, así pues se oye que el impuesto sobre sucesiones es ilegal, las donaciones no han de ser gravadas, supresión del impuesto… La verdad es que toda persona, que se ha visto en menor o mayor medida afectada por tan injusto impuesto desea a toda costa la supresión de este.

Cuando digo injusto, me refiero fundamentalmente, al quebranto constitucional o agravamiento que se produce del articulo 14 cuando manifiesta que todo español es igual ante la Ley, y como sabemos, no es lo mismo a efectos de este gravamen, un residente de Madrid a un residente de Andalucía o Extremadura por ejemplo.

La sentencia indicada, declara contrario al derecho de la Unión Europea, el régimen fiscal establecido en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones español. Más concretamente, podemos decir que lo considera contrario al principio de libre circulación de capitales.

En particular, el fallo declara contrario al principio de libre circulación de capitales «las diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste»

Considero que habría que distinguir (para su mejor entendimiento) entre supuestos en los que la sentencia afecta a “no residentes” y supuestos en los que afecta a “residentes”:

Los supuestos afectados por la sentencia respecto a no residentes, entiendo son los siguientes:

  • (a) Sucesiones «mortis causa» en las que el causante es residente en territorio español y alguno o todos los sucesores son no residentes.
  • (b) Sucesiones en que el causante es no residente en España. En este caso es competente y rige la normativa estatal, y aunque el trato fiscal es igual para todos, sin embargo, es de peor condición que la carga fiscal soportada cuando el causante es residente en una Comunidad Autónoma, vulnerando por ello el Derecho Comunitario primario.
  • (c) Donaciones de inmuebles situados en territorio español, en cuanto que los no residentes deben tributar por normativa estatal y los residentes por normativa autonómica correspondiente a la ubicación del inmueble.
  • (d) Donaciones de bienes inmuebles radicados fuera de España, en cuanto que los no residentes no tributan en España (sujetos por obligación real) y los residentes en España deben tributar por la normativa estatal (obligación personal).
  • (e) Donaciones de otros bienes y derechos situados en territorio español. Los no residentes deben tributar por la normativa estatal y los residentes por la normativa autonómica de donde radique su residencia habitual.
  • (f) Donaciones de otros bienes y derechos situados fuera del territorio español. Los donatarios no residentes no tributan en España mientras que los residentes en España deben tributar por la normativa correspondiente a la CA en donde tienen su residencia habitual.

Es opinión personal, que la sentencia en mayor o menor medida puede afectar también al tratamiento fiscal de “residentes”, por cuanto supongamos una herencia en la que el causante es no residente, y el sujeto pasivo contribuyente es residente. Este último, al quedar sometido a la normativa estatal, soporta un mayor coste fiscal que si el causante tuviera la residencia en España, ya que en este supuesto se aplicaría la normativa da la Comunidad Autónoma donde el causante tuviera su residencia habitual.

Visto lo anterior, y a modo de conclusión, entiendo que los no residentes –y los residentes en el caso anteriormente mencionado-, que hubieran tributado conforme a los mismos, sea cual sea la fecha del ingreso de su autoliquidación, y habiendo sido las liquidaciones declaradas nulas, tienen derecho a la devolución de lo ingresado, con sus correspondientes intereses de demora y hayan transcurrido ó no, el plazo de 4 años de prescripción.

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